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ARTÍCULO TÉCNICO

Actualidad

Han seguido a la citada, en el ám-

bito del Tribunal Supremo, la STS

221/2016, de 16 de marzo, y la STS

516/2016, de 13 de junio. Se va ha-

ciendo camino jurisprudencial

Por si hubiera aún algún despistado

o rezagado en cuanto a la responsa-

bilidad penal de las personas jurídicas,

comentarles que el artículo 31 bis de

nuestro Código Penal nos dice:

“1. En los supuestos previstos en este

Código, las personas jurídicas serán

penalmente responsables:

a) De los delitos cometidos en nom-

bre o por cuenta de las mismas, y

en su beneficio directo o indirecto,

por sus representantes legales o

por aquellos que, actuando indivi-

dualmente o como integrantes de

un órgano de la persona jurídica,

están autorizados para tomar de-

cisiones

en nombre de la perso-

na jurídica u ostentan facultades

de organización y control dentro

de la misma.

b) De los delitos cometidos, en el

ejercicio de actividades sociales y

por cuenta y en beneficio direc-

to o indirecto de las mismas,

por

quienes, estando sometidos a la

autoridad de las personas físicas

mencionadas en el párrafo ante-

rior

, han podido realizar los he-

chos por haberse incumplido gra-

vemente por aquéllos los deberes

de supervisión, vigilancia y control

de su actividad atendidas las con-

cretas circunstancias del caso.”

Posibles penas

Creo realmente importante traer a

colación, al hilo de lo comentado, las

penas a las que pueden exponerse

sa por

sus ejecutivos y también por

los empleados

de la misma de mane-

ra individual.

La reciente Sentencia del Tribunal

Supremo 154/2016, de 29 de febre-

ro de 2016, condena por primera vez

en el ámbito penal a una entidad con

personalidad jurídica por no cumplir

con su obligación de establecer me-

didas de vigilancia y control para pre-

venir o evitar la comisión de delitos,

los denominados protocolos de pre-

vención penal, en virtud del Art. 31

bis. 1 a) y 2 del Código Penal, tras la

reforma efectuada por la Ley Orgáni-

ca 1/2015.

Esta sentencia debuta unos seis

años después de la aprobación de la

Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio,

por la que se modificaba el Código

Penal, e introducía por primera vez

en nuestro ordenamiento jurídico la

responsabilidad penal de las personas

jurídicas mediante la introducción del

artículo 31 bis.

ficial que hizo cuestionar la utilidad

de los modelos de

compliance

en las

empresas. En un primer escarceo, la

Circular 1/2011 de la Fiscalía General

del Estado dio interpretación en su

momento a dicho régimen, “contri-

buyendo” de manera concluyente a

quitar del mapa los modelos de pre-

vención penal. Por ello, se hizo nece-

sario modificar nuevamente el Códi-

go Penal en el año 2015, mediante la

Ley Orgánica 1/2015, para abando-

nar estas interpretaciones que tan-

to nos separaban de los países de

nuestro entorno y de las recomen-

daciones emitidas por las platafor-

mas internacionales en cuanto a las

buenas prácticas. Ahora, la

Circular 1/2016

de la Fiscalía se alía en esa lí-

nea y certifica la eficacia e indispen-

sabilidad, a efectos de eximir o ate-

nuar la responsabilidad, de los mo-

delos de

compliance

.

Eso sí, olvídense por tanto del “

so-

cietas delinquere non potes”,

otrora no

lejano axioma irrefutable. Ahora la

empresa es responsable penalmente.

Y tomen las empresas muy en serio, y

en consideración, por su responsabili-

dad el

in vigilando

y el

in eligendo

.

El objetivo es prevenir y detec-

tar cualquier violación legal, el ilíci-

to, que pudiera cometer la empre-

La

Circular 1/2016

de la Fiscalía certifica la

eficacia e indispensabilidad, a efectos de eximir o

atenuar la responsabilidad, de los modelos de

compliance